Empezaremos diciendo que, como norma general, el Estatuto de los Trabajadores (art. 35.4) establece la realización de horas extraordinarias como voluntaria para el trabajador, salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales son obligatorias (art. 35.3).
Los convenios colectivos suelen reproducir esta regulación, e incluso añadir otro tipo de horas extraordinarias, conocidas como “estructurales”, normalmente estableciéndose también como obligatorias, y que se definen en una Orden Ministerial de 1/3/1983 como las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural; derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
No obstante lo anterior, algunas empresas han venido estableciendo un sistema de contratación masivo con cláusulas-tipo en las que el trabajador individualmente se obliga a realizar aquellas horas extraordinarias que por convenio colectivo deberían ser voluntarias, habiéndose planteado la legalidad de este tipo de cláusulas ante los Tribunales.
Ésa, precisamente, fue la cuestión suscitada ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón resuelta en una Sentencia del pasado 11/10/2016 dictada en Suplicación en un procedimiento en el que un Comité de Empresa planteó una demanda de conflicto colectivo entendiendo que la citada práctica vulneraba la autonomía colectiva. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social al entender que la empresa no había sobrepasado el límite de 80 horas extraordinarias al año establecido en el Estatuto de los Trabajadores (art. 35.2), sin embargo, el Tribunal la revoca en vía de recurso dando la razón al Comité de Empresa y declara nulas las cláusulas denunciadas que imponían la obligación de realizar las horas extraordinarias a los trabajadores.
Comienza la Sentencia citando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia:
La sentencia del TS de 11-12-2015, recurso 65/2015 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 12-4-2010, recurso 139/2009 , sobre la posibilidad de pactar de manera individual y masiva, o en acuerdos extraestatutarios sin eficacia normativa, en términos contrarios a los establecidos en un convenio colectivo y que desvirtúen sus mandatos: «la jurisprudencia constitucional (...) aborda el problema "relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable", dándose una respuesta negativa "al entender que de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva (...) no cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, «no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas (...) en los propios convenios colectivos y en el ET, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo..., sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos»"... concluyendo que "la autonomía individual - o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio».
Una vez sentado lo anterior, concluye la Sentencia diciendo que:
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a estimar el recurso de suplicación, revocando la sentencia desestimatoria de instancia, puesto que en el supuesto enjuiciado la contratación individual en masa se ha utilizado para modificar en perjuicio de los trabajadores lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable, vulnerando el sistema de negociación colectiva. La autonomía individual no puede ser una vía que permita eludir la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio. En la presente litis, el convenio colectivo obligaba a realizar las horas extraordinarias por fuerza mayor y las estructurales, siendo voluntaria la realización de las restantes. Y la introducción de cláusulas en todos los contratos laborales suscritos desde 1989 ha supuesto la imposición a todos estos trabajadores de la obligación de realizar todas las horas extras, no solo las de fuerza mayor o estructurales, por lo que procede estimar la demanda interpuesta.
Podéis consultar el texto íntegro de la Sentencia aquí.
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