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Reproche penal de quien defrauda en el Banco con la cartilla de otro


El art. 249.1 del Código Penal vigente regula el tipo básico de estafa estableciendo que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El engaño, que es el primero y más significativo de los elementos definitorios de la estafa, debe de ser, como puede verse, “bastante” a los fines defraudatorios. Ahora bien, ¿es bastante el engaño de quien se persona en una entidad bancaria y obtiene fondos de otra persona sin que se le solicite su identificación?
 
Ya la STS 1285/1998, de 29 ofrecía una respuesta negativa a dicha pregunta. Se afirmaba en dicha resolución que En el tráfico bancario, que como todo tráfico mercantil está inspirado simultáneamente por la pauta de la confianza y por la de la desconfianza, existen determinados usos, que dentro de la estructura jerárquica de la empresa se convierten en deberes para ciertos niveles de la misma, en que se manifiesta claramente la segunda de las pautas mencionadas, como ocurre, por ejemplo, con la habitual exigencia de que se identifique debidamente la persona que pretende retirar fondos depositados en el Banco o Caja de Ahorros y acredite suficientemente que está legitimado para hacerlo. Si una persona no cumple estos requisitos y, pese a ello, el funcionario de la entidad depositaria le entrega el dinero que sin autorización e irregularmente solicita , no podrá aquél, que actúa en nombre de la entidad, alegar que ha sido irremediablemente engañado ni podrá decirse que la entidad ha sido víctima de una estafa, pues el funcionario no habrá actuado con arreglo a la pauta de desconfianza a que estaba obligado y el presunto defraudador, en consecuencia, habiendo mentido sin duda alguna, no habrá empleado un engaño bastante para sus fines, toda vez que, para conseguirlos, no habrá tenido necesidad de romper la específica barrera de defensa con que se garantiza la custodia de los fondos en poder del Banco o Caja de Ahorros a que se ha dirigido con propósito defraudatorio.
Siguiendo dicha doctrina, la llamada “jurisprudencia menor” tampoco ha considerado “bastante” el engaño en estos casos, habiéndose dictado multitud de Sentencias en dicho sentido, tal como recuerda la Sentencia del Juzgado de lo Penal 7 de Alacant número 57/2014 de 7 de febrero: SAP de Albacete (Sección 2ª) número 70/2012, de 1 de marzo , la SAP de las Palmas (Sección 2ª) número 121/2010, de 3 de mayo , las SSAP de Vizcaya (Sección 6ª) números 99/2010, de 1 de febrero , 1218/2009, de 21 de diciembre , y 390/2010 (Sección 2 ª), de 19 de mayo , las SSAP de Gerona (Sección 3ª) números 190/2008, de 26 de febrero , 409/2005, de 20 de abril , 286/2002, de 27 de mayo , y 127/1999, de 7 de octubre , las SSAP de Barcelona de 12 de noviembre de 2001 y 18 de noviembre de 2003 (ambas de la Sección 8ª; recursos de apelación números 552/2001 y 455/2003, respectivamente ) y números 487/2013, de 7 de junio , y 928/2012 (ambas de la Sección 5 ª), de 18 de octubre, 273/2003 (Sección 2 ª), de 25 de marzo, y 236/2007 (Sección 10 ª), de 25 de enero , la SAP de Tarragona (Sección 2ª) número 666/2004, de 29 de junio , las SSAP de Córdoba números 52/2000 (Sección 2 ª), de 13 de julio, y 666/2010 (Sección 1 ª), de 17 de septiembre , las SSAP de León números 13/2005 (Sección 3 ª), de 1 de marzo, y 61/2007, de 16 de febrero , la SAP de Valencia (Sección 2ª) número 22/2001, de 13 de enero , la SAP de Burgos (Sección 1ª) de 8 de mayo de 2000 (recurso de apelación número 44/2000 ) , y la SAP de Sevilla (Sección 7ª) número 543/2004, de 5 de noviembre.

Ahora bien, el hecho de firmar un recibí de los fondos implica simular la intervención del verdadero titular de los mismos, por lo que la conducta, aún no siendo constitutiva de estafa, sí lo será del delito del art. 390.3 del Código Penal que castiga a quien comete falsedad suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Y ello, con independencia de que se haya o no simulado la firma, tal como se resolvió en la STS número 1394/2005, de 21 de noviembre, en la que se decía que como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, sobre que el acusado se atribuyó en los casinos la identidad de Tomás no hay error alguno, pues el mismo lo reconoce, quedando acreditado que exhibió la tarjeta de crédito que figuraba a tal nombre -aunque estuviera asociada a la cuenta corriente del tercero perjudicado- y firmó los tickets en el lugar reservado al titular de la tarjeta. Careciendo de relevancia que imitara con mayor o menor fidelidad o que no lo hiciera la firma del titular del DNI y tarjeta exhibidos -aunque los invocados folios 93 del primero y tercer tomo de las actuaciones, a simple vista, revelan la imitación en los Casinos Taoro y Santa Cruz de Tenerife, cuando se utiliza la identidad de Tomás, la imitación de su firma-, pues sabido es que la comprobación decisiva para los empleados de los puntos de venta con tarjeta electrónica de débito, no se realiza sobre la firma, a la que se presta muy poca atención, y que se plasma una vez pasada por el terminal y obtenida la conformidad de la máquina, sino sobre la previa coincidencia del titular del DNI con la del que figura en la tarjeta utilizada. Debiendo significarse que el artículo 390.3 del Código Penal no exige imitación, bastando «suponer en el acto la intervención de personas que no la han tenido.
En este mismo sentido se han dictado también multitud de Sentencias por las Audiencias Provinciales citadas en la misma Sentencia antes referida del Juzgado de lo Penal 7 de Alacant: SAP de Burgos (Sección 1ª) número 399/2012, de 6 de septiembre , la SAP de Albacete (Sección 2ª) número 70/2012, de 1 de marzo, la SAP de Las Palmas (Sección 2ª) número 121/2010, de 3 de mayo , las SSAP de Castellón números 20/2012 (Sección 2 ª), de 16 de enero, y 316/2003 (Sección 1 ª), de 3 de noviembre , las SSAP de Madrid números 1279/2011 (Sección 23 ª), de 28 de noviembre, y 395/2002 (Sección 6 ª), de 4 de julio , la SAP de Zaragoza (Sección 1ª) número 77/2009, de 5 de febrero , la SAP de Guipúzcoa (Sección 1ª) número 154/2007, de 18 de junio , las SSAP de Gerona (Sección 3ª) números 409/2005, de 20 de abril , 286/2002, de 27 de mayo, y 127/1999, de 7 de octubre , las SSAP de Barcelona de 29 de septiembre de 2006 (Sección 10ª; recurso de apelación número 173/2006 ) y número 274/2004 (Sección 2 ª), de 10 de marzo , la SAP de Granada (Sección 2ª) número 732/2002, de 20 de diciembre , la SAP de Ciudad Real (Sección 2ª) número 183/2002, de 19 de septiembre , y la SAP de Segovia (Sección 1ª) número 11/2001, de 19 de novembre.

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