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Legitimació del legatari per reclamar a l'hereter la restitució de bens hereditaris


La qüestió que plantegem va sorgir al procediment que va donar lloc a la Sentència de la secció segona de l’Audiència Provincial de Guipuzkoa, 302/2017, Roj SAP SS 1002/2017, en el qual el fill únic d’un empresari ramader demandava a la parella del seu difunt pare que havia conviscut amb ell durant dos anys i a la qual havia instituït heretera al seu testament, entre altres motius perquè entenia que havia “buidat” els comptes bancaris del finat en benefici propi de tal forma que havia perjudicat considerablement els seus drets com a legatari de la legítima estricta, tal com havia disposat el seu pare al testament.
Vaja per davant que l’actor demandava la restitució d’una quantitat que superava els 130.000€, i que va perdre en primera instància amb imposició de les costes processals, i que, finalment, l’Audiència Provincial va confirmar dita resolució també amb imposició de les costes processals de l’apel·lació. Des d’un punt de vista estrictament econòmic el resultat del plet es pot considerar un veritable daltabaix per al demandant.

No obstant això, al voltant de la legitimació processal, que la demandada havia negat exitosament en primera instància i va tornar a fer-ho en apel·lació, l’Audiència Provincial va donar la raó a l’apel·lant, revocant en este extrem la Sentència de primera instància que sí va apreciar dita falta de legitimació. Afirmava la demandada que, atès que l’actor no era hereter universal sinó legatari de part alíquota, no tenia legitimació per fer la reclamació de restitució de les quantitats a la massa hereditària i que, en tot cas, hi havia una inadequació de procediment devent reclamar a l’empara del procediment establert al arts. 782 i ss. de la LEC. Com hem dit, el Tribunal sí que considera legitimat al demandant, fonamentant-ho de la següent manera: 

El demandante sostiene que actuando en la condición de legatario de parte alícuota y teniendo como objetivo reintegrar al caudal relicto la suma recogida en el SUPLICO de la demanda se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse el posicionamiento de la sentencia.

En el testamento abierto otorgado por el Sr. Aureliano el día 29 de Abril de 1996 y que obra como documento número 5 del escrito de demanda consta :

"(....)

Y DISPONE

(....)

TERCERO

Lega a su hijo Iván , lo que por legítima estricta le corresponda .

(...)"

El Tribunal , sin perjuicio de lo que en cuanto al fondo va a decidir en el siguiente epígrafe (3) participa de la posición dela parte recurrente.

Es obvio que si la legitimación para el ejercicio de las acción para la división de herencia corresponde en principio y conforme al artículo 782.1 LEC a cualquier heredero o legatario de parte alícuota igual legitimación correspondería al actor, legitimario forzoso a quien se lega lo que corresponde a su legítima estricta, para el ejercicio de la acción propuesta en la demanda (declarativa-reinvindicatoria) al objeto de reintegrar al caudal hereditario las cantidades, a juicio del recurrente , detraídas por la demandada y que cuantifica en 131.250 euros.

Ello es evidente a juicio del Tribunal toda vez que el legatario de parte alícuota es un copropietario junto con los herederos o coherederos de la masa patrimonial por tener derecho a percibir una pars bonorum, y debe percibir de los bienes que integran dicha masa lo que les corresponde con arreglo a los criterios de igualdad y proporcionalidad, diferenciándose el legatario de parte alícuota de los herederos, en tanto que aquél no es deudor personal de las cargas y obligaciones de la herencia, ya que no se subroga en los derechos del causante.

Por lo que s e entiende que el actor como legatario de parte alícuota / legitimario forzosa está legitimado para el ejercicio de la acción.

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