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Suspensión condicionada de penas privativas de libertad y su revocación


El art. 80 del vigente Código Penal establece la posibilidad de dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad cuando concurran una serie de circunstancias previstas en dicho precepto y por un periodo de tiempo que puede alcanzar hasta los cinco años. En lo que nos atañe hoy, diremos que el mismo Código prevé que el Juez que conceda la suspensión, condicione la misma al cumplimiento de una serie de obligaciones por parte del penado, siempre que ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin resultar desproporcionado. Las obligaciones que pueden imponerse, con los matices previstos legalmente, son las siguientes (art. 83): 
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. 

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Además de lo anterior, el Código permite condicionar la suspensión también a la realización, con los matices previstos legalmente, de alguna de las siguientes prestaciones (art. 84):

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

En caso de incumplimiento de estas obligaciones o prestaciones (arts. 83 y 84) el Código Penal (art. 86.1, apartados b y c) faculta al Juez para revocar el beneficio de la suspensión ya concedido, siempre que dicho incumplimiento sea grave y reiterado. En caso contrario, la Ley prevé la posibilidad de (art. 86.2) que el Juez pueda:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

La decisión sobre la revocación de la suspensión por incumplimiento de estas obligaciones o prestaciones debe estar alejada de automatismos y exige una valoración concreta del incumplimiento en relación a determinar su gravedad o reiteración. La Audiencia de Castelló, en Auto de 5/1/2018 (ECLI ES:APCS:2018:24A), respecto estos supuestos, dijo: La lectura del precepto permite entender que ni el supuesto más grave y tradicional de incumplimiento, cual es el delinquir en el plazo suspensivo, es predicable el automatismo revocatorio, pues como tenemos dicho por ej. en auto de 18 de dic. de 2017, "si bien con esta regulación se mantiene el modo imperativo al indicar que se revocará", ahora se añade otra condición cual es que la comisión del nuevo delito ponga "de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida ". Y hemos dicho que esta segunda condición ha de ser expresada en un juicio de ponderación sobre las expectativas frustradas, para lo cual será de interés, por ejemplo, conocer el tipo de nuevo delito, su gravedad y circunstancias, su homogeneidad o relación con el delito anterior que motivó la condena en suspenso, e incluso el tiempo de suspensión transcurrido. Pues bien, con menor razón cabe revocar con automatismos ajenos a la valoración de circunstancias en caso que el incumplimiento fuere una condición de las previstas en el art. 83 CP , pues la norma exige examinar si se está ante un incumplimiento grave o reiterado, y ello supone emitir un juicio de valor, como tal, razonado, para descartar la posibilidad del otro efecto alternativo con medidas del núm. 2 del precepto.

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