Hoy traemos al blog una interesante Resolución del TEAR de la Comunitat Valenciana de fecha 22/5/2018, en la que se estima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta contra una liquidación provisional de IRPF derivada de un procedimiento de comprobación limitada seguido por la Agencia Tributaria; y lo hace sin entrar en el fondo del asunto puesto que el propio TEAR, de oficio, aprecia una infracción procedimental que ocasiona indefensión al contribuyente, consistente en que, tratándose de una autoliquidación conjunta, el procedimiento se haya seguido sin notificación a uno de los cónyuges.
Reproducimos a continuación parte de sus Fundamentos (énfasis añadido):
TERCERO.- Con carácter previo a revisar cualquier cuestión de fondo, se hace necesario examinar si el procedimiento de gestión se desarrolló siguiendo los requisitos que establece la normativa tributaria, cuestión que se suscita a la luz de las facultades de revisión reconocidas a este Tribunal por el artículo 237.1 de LGT, según el cual, "las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".
De los datos transcritos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, queda constancia de que las actuaciones realizadas por la Administración en este procedimiento, se dirigen a ambos cónyuges. Sin embargo, se notifican únicamente a uno de ellos.
CUARTO.- El artículo 84.6 de la LIRPF 35/2006 establece lo siguiente: "Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos." Los cónyuges que presentan declaración conjunta del IRPF asumen la realización conjunta de un mismo hecho imponible, lo que supone la "concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, mencionada en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, o la "solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación" a la que se refiere el artículo 106 del Real Decreto 1065/2007, situación que sí determina que, en los términos reglamentarios, puedan ser llamados a intervenir en el procedimiento de comprobación limitada que compruebe ese único hecho imponible realizado por ambos.
El artículo 106 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos aprobado por RD 1065/2007 establece lo siguiente en relación a cómo deben de ejercerse las actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación:
"1. En el supuesto previsto en el artículo 35.6 (-sic- apartado 7), párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos. "
Por otro lado, el artículo 46.6 LGT 2003 regula también a efectos de representación, el caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación, es decir que concurran varios titulares en el mismo presupuesto de una obligación tributaria, de manera que quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 35.7 de la LGT 2003, estableciendo lo siguiente: "Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 (-sic- apartado 7) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación. "
QUINTO.- Considera este Tribunal que el procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo adolece de diversos defectos ya que, no ha sido notificado al cónyuge del obligado tributario el inicio del procedimiento mediante la propuesta de liquidación, ni la liquidación derivada del mismo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 46.6 de la LGT 58/2003 Y 106 del RGAT 1065/2007, produciéndose como consecuencia de ello una situación de indefensión hacia la misma, puesto que no ha podido defender sus derechos a lo largo del procedimiento llevado a cabo a pesar de ser titular de la obligación tributaria al haber presentado declaración conjunta con su cónyuge, al que sí que se le ha dado dicha posibilidad de defensa.
Obsérvese que en nada afecta a la indefensión expuesta la representación presunta establecida, como acaba de verse, en el artículo 46.6 LGT. Lo que el precepto legal presume es la voluntad de todos los titulares concurrentes en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria de otorgar su representación a cualquiera de ellos que comparezca en el procedimiento. Sin embargo, es evidente que esa voluntad no puede existir si el presuntamente representado desconoce la existencia del procedimiento. El hecho base de la presunción legal consiste en que el presuntamente representado conozca la existencia del procedimiento; ese hecho base, como en toda presunción, debe estar probado de forma indubitada; y precisamente ese hecho es el que la deficiencia de la notificación, en el presente caso, impide considerar acreditado.
TERCERO.- Con carácter previo a revisar cualquier cuestión de fondo, se hace necesario examinar si el procedimiento de gestión se desarrolló siguiendo los requisitos que establece la normativa tributaria, cuestión que se suscita a la luz de las facultades de revisión reconocidas a este Tribunal por el artículo 237.1 de LGT, según el cual, "las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".
De los datos transcritos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, queda constancia de que las actuaciones realizadas por la Administración en este procedimiento, se dirigen a ambos cónyuges. Sin embargo, se notifican únicamente a uno de ellos.
CUARTO.- El artículo 84.6 de la LIRPF 35/2006 establece lo siguiente: "Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos." Los cónyuges que presentan declaración conjunta del IRPF asumen la realización conjunta de un mismo hecho imponible, lo que supone la "concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, mencionada en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, o la "solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación" a la que se refiere el artículo 106 del Real Decreto 1065/2007, situación que sí determina que, en los términos reglamentarios, puedan ser llamados a intervenir en el procedimiento de comprobación limitada que compruebe ese único hecho imponible realizado por ambos.
El artículo 106 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos aprobado por RD 1065/2007 establece lo siguiente en relación a cómo deben de ejercerse las actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación:
"1. En el supuesto previsto en el artículo 35.6 (-sic- apartado 7), párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos. "
Por otro lado, el artículo 46.6 LGT 2003 regula también a efectos de representación, el caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación, es decir que concurran varios titulares en el mismo presupuesto de una obligación tributaria, de manera que quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 35.7 de la LGT 2003, estableciendo lo siguiente: "Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 (-sic- apartado 7) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación. "
QUINTO.- Considera este Tribunal que el procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo adolece de diversos defectos ya que, no ha sido notificado al cónyuge del obligado tributario el inicio del procedimiento mediante la propuesta de liquidación, ni la liquidación derivada del mismo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 46.6 de la LGT 58/2003 Y 106 del RGAT 1065/2007, produciéndose como consecuencia de ello una situación de indefensión hacia la misma, puesto que no ha podido defender sus derechos a lo largo del procedimiento llevado a cabo a pesar de ser titular de la obligación tributaria al haber presentado declaración conjunta con su cónyuge, al que sí que se le ha dado dicha posibilidad de defensa.
Obsérvese que en nada afecta a la indefensión expuesta la representación presunta establecida, como acaba de verse, en el artículo 46.6 LGT. Lo que el precepto legal presume es la voluntad de todos los titulares concurrentes en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria de otorgar su representación a cualquiera de ellos que comparezca en el procedimiento. Sin embargo, es evidente que esa voluntad no puede existir si el presuntamente representado desconoce la existencia del procedimiento. El hecho base de la presunción legal consiste en que el presuntamente representado conozca la existencia del procedimiento; ese hecho base, como en toda presunción, debe estar probado de forma indubitada; y precisamente ese hecho es el que la deficiencia de la notificación, en el presente caso, impide considerar acreditado.
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