La Administración viene considerando, no sin cierta polémica, que las costas procesales a que tiene derecho quien ha vencido en juicio habiendo sido la contraparte condenada a pagarlas, son una ganancia patrimonial que debe tributar en el IRPF. Ya en una consulta vinculante del año 2016 (número V0767-16 de 25 de febrero) la Dirección General de Tributos decía que al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Dicha doctrina ha venido a ser matizada, en consonancia con las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo al respecto, en una Resolución del TEAR de Murcia, del presente año (dictada en el procedimiento 30-04351-2016, de fecha 11/1/2019), en la que, si bien se mantiene la discutible consideración de las costas procesales como una ganancia patrimonial a los efectos del IRPF, se interpreta, respecto a su cuantificación, que dicha ganancia lo es por la diferencia entre el importe de condena en costas fijado por el Tribunal y el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que se ha incurrido por parte del mismo en dicho procedimiento judicial, ya que éstos pueden considerarse un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria.
Entendemos que es posible que esta cuestionable consideración de las costas procesales como una ganancia patrimonial no encuentre respaldo jurisprudencial en un futuro, una vez se resuelvan los recursos que puedan formular los contribuyentes y que, para quien quiera llegar a la vía judicial, con los riesgos que ello conlleva, existe la opción de no incluir las costas procesales en la autoliquidación e impugnar la revisión que pueda llevar a cabo la Administración, opción que podrá acarrear también la imposición de sanciones, o declarar las costas procesales como una ganancia patrimonial en la autoliquidación de IRPF, siguiendo el criterio administrativo, y luego iniciar un procedimiento de rectificación de la autoliquidación (arts. 126 i ss del RD 1065/2007).
Entendemos que es posible que esta cuestionable consideración de las costas procesales como una ganancia patrimonial no encuentre respaldo jurisprudencial en un futuro, una vez se resuelvan los recursos que puedan formular los contribuyentes y que, para quien quiera llegar a la vía judicial, con los riesgos que ello conlleva, existe la opción de no incluir las costas procesales en la autoliquidación e impugnar la revisión que pueda llevar a cabo la Administración, opción que podrá acarrear también la imposición de sanciones, o declarar las costas procesales como una ganancia patrimonial en la autoliquidación de IRPF, siguiendo el criterio administrativo, y luego iniciar un procedimiento de rectificación de la autoliquidación (arts. 126 i ss del RD 1065/2007).
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