Suele suceder en la práctica que, estando en marcha un procedimiento judicial, normalmente un procedimiento de ejecución, el acreedor, habitualmente una Entidad de crédito, transmita su crédito a un tercero que se subroga en la posición de aquella.
En esta situación, podría resultar aplicable, en favor del deudor, lo previsto en el art. 1.535 del Código Civil, que, en resumen, le concede el derecho a extinguir el crédito pagando el precio de la cesión y los gastos. Dice textualmente el precepto:
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Ahora bien, el citado artículo, que parece en principio meridianamente claro, ha sido objeto de una depuración jurisprudencial que lo convierte en una carrera de obstáculos y prácticamente inaplicable, tal como vamos a tratar de exponer a continuación, centrándonos en la medida de lo posible en lo resuelto por la Audiencia de València:
¿Qué es un crédito?
Pues bien, ante dicha pregunta, aparentemente desprovista de complejidad, puede verse que la STS 96/2008, ya adelantaba que el tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo " crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991.
Con una serie de profusos argumentos en la citada Sentencia el Alto Tribunal acababa optando por la interpretación ámplia, esto es, el crédito no tendrá que ser necesariamente dinerario para que le resulte de aplicación la citada norma.
¿Qué significa "litigioso"?
Cualquier persona respondería: que es objeto de un litigio. Pero la cuestión, como puede sospecharse ya, no resulta tan sencilla en la doctrina de las Audiencias, que resumiremos de la siguiente forma, remitiendo a la lectura de la SAP de Barcelona de 12 de diciembre de 2018, muy citada en la materia, y que recoge, además de la doctrina de otras Audiencias, como la Madrid, el resultado de dos cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE:
No todos los procedimientos pueden considerarse litigio: sólamente el declarativo y el de ejecución forzosa de título no judicial y siempre que el demandado haya contestado a la demanda o se haya opuesto a la ejecución alegando la inexistencia o inexigibilidad del crédito (la mera existencia de cláusulas abusivas no es suficiente), y en tanto no esté resuelto mediante Sentencia firme. Esto es, los procedimientos de ejecución quedarán, en su mayor parte, fuera del concepto.
Romperemos una lanza en favor de la sección séptima de la Audiencia de València que ha abogado en ocasiones por una interpretación ámplia (y a nuestro juicio, más razonable) de "crédito litigioso", en los términos en que se expresa en la Sentencia 407/2019:
Esta Sección mantiene un concepto amplio de crédito litigioso ,criterio seguido, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014, Roj: SAP V 1075/2014, Nº de Recurso: 364/2013, Nº de Resolución: 65/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, y en la recaída en el Rollo de apelación nº 127/15 aunque no ignoramos que se trata de una cuestión muy controvertida, y con posturas discrepantes en el seno de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Aquel concepto amplio de crédito litigioso en nuestra opinión se desprende de la Sentencia del 22 demayo de 2014 (ROJ: STS 2143/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 1670/2012, Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando nos dice: <<Precisamente, en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos. Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 -del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe. Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes.>>
¿Se aplica entonces a cualquier cesión de créditos litigiosos?
Pues, aunque ninguna distinción haga el Código, la verdad es que no, no se aplica a cualquier cesión. Sólamente cuando se haga la cesión de una en una. Si se hace en bloque o conjuntamente más de un crédito (como es habitual en la práctica financiera) deja de aplicarse el precepto. La Sentencia que se cita, en apoyo de esta interpretación, por las Audiencias, es la STS 165/2015, que decía: A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos.
No obstante dicha Sentencia del Tribunal Supremo hace un añadido, al cual, avanzamos, poca (más bien nula) relevancia parece dársele en las Audiencias y es que la decisión se enmarca en un proceso de reestructuración del mercado financiero y por lo tanto, en principio y a nuestro humilde criterio, no resultaría extrapolable a otras situaciones no tan extraordinarias. Continuaba la Sentencia diciendo que: por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro. En lo que aquí interesa, el RDL 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se crea el Fondo de reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y posteriormente, el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a lasque las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad".
Puede verse un ejemplo de aplicación automática en la Sentencia de la sección octava de la Audiencia de València 515/2019: admitiendo por vía de hipótesis que nos halláramos ante un crédito litigioso -que no lo es- tampoco sería aplicable el citado precepto cuando el crédito no ha sido transmitido en forma individualizada sino en bloque junto con otros, singularmente en los casos de cesión de cartera de créditos por venta o sucesión universal (fusión, absorción, escisión, etc...) como se desprende de la STS nº 165/2015 de 1 de abril, doctrina plenamente aplicable al caso.
¿Y el plazo de 9 días?
Pues bien, si pensamos que, lógicamente, se trata de días hábiles, nos habremos equivocado. La jurisprudencia sostiene que es un plazo de caducidad que se computa en días naturales, y dentro de ese plazo hay que presentar la demanda. En el caso resuelto por la sección primera de la Audiencia de Cáceres en la Sentencia 101/2019, se desestima la demanda: el actor la interpuso el 22 de diciembre pero el plazo acabó el 21. Dice la Audiencia: finalmente, la demanda de retracto no se presentó en el plazo de 9 días naturales que establece el artículo 1535 CC , desde que el deudor hubiera sido compelido para el pago, en este caso el emplazamiento en el procedimiento monitorio, el cual tuvo lugar, según el propio apelante, el día 12 de diciembre de 2017 por lo que la demanda de retracto se tendría que haber presentado a lo sumo el día 21 de ese mes, al tratarse el cómputo civil por días naturales, y no procesales y, en cambio, se presentó el día 22 de diciembre, véase justificante de LEXNET. Con solo este dato sería más que suficiente para desestimar la demanda y ahora el recurso de apelación.
¿Y cuándo hay que pagarle al cesionario?
Pues antes de poner la demanda, y si se trata de una ejecución (se tratará de título no judicial y discutiéndose la existencia o exigibilidad del crédito, o bien de cualquier otro tipo si tenemos suerte y se aplica una interpretació ámplia del concepto litigio) habrá que abonar todas las cantidades por las que se ha despachado ejecución, esto es, el principal y la provisional de intereses y costas.
A este respecto la sección séptima de la Audiencia de València en la misma Sentencia que hemos citado más atrás, acababa desestimando también por estos requisitos formales: a mayor abundamiento, aun siguiendo un criterio amplio de lo que es crédito litigioso a los efectos del art.1535 de la LEC dado que el aquí actor y ejecutado en la citada ejecución no se opuso a ella a lo que son ajenas sus alegaciones sobre la posible subsanación en la presente de esa falta de oposición ,el de autos no cabe incluirse en aquel concepto por lo que no cabría retraerlo ni ,menos cuando la cantidad consignada por el mismo no cubre el principal e intereses (3.078,72 euros y 923,59 euros ) por los que tal ejecución se despachó, y no impugna en su recurso que ,como aconteció y consta en las actuaciones antes referidas,se le ha pasado el plazo de caducidad para hacerlo de 9 días.
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