1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
A la vista de esta regulación se ha planteado si, además de dichos motivos, el ejecutado podría alegar motivos de naturaleza procesal, especialmente los regulados en el art. 559 de la LEC de forma genérica para el procedimiento de ejecución, toda vez que son cuestiones controlables de oficio por el Juzgado. Dichos motivos, en el caso de la ejecución hipotecaria, podrían ser los siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
La cuestión no ha estado exenta de polémica, existiendo resoluciones judiciales tanto favorables a la admisión de estos motivos de oposición, como contrarias. La Audiencia de Valencia se enmarca dentro de las primeras, y ya en el año 2013, se adoptó en unas Jornadas de Unificación de Criterios, la decisión de admitir las oposiciones a la ejecución hipotecaria fundamentadas en motivos procesales. Como muestra reciente de la aplicación de esta doctrina puede verse el Auto 3/2021, de 11 de enero, dictado por la sección octava, en el Rollo 392/2020, que a este respecto, señala:
El primer motivo del recurso es el no concurrir la causa de oposición del artículo 695 de la LEC .El motivo ha de ser desestimado y ello por que esta Sala mantiene el criterio contrario, siguiendo el sentado en las pautas tomadas en la Jornada de Unificación de Criterios en el orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial, celebrada el 13 de junio de 2013, en una interpretación integradora de los artículos 559 y 695 de la LEC, se llegó a la conclusión de que en el proceso de ejecución hipotecaria el ejecutado podrá formular oposición no solo por los motivos del artículo 695 de la LEC, sino también por los motivos procesales del artículo 559 de la L.E,C, atendiendo a la jurisprudencia emanada del T.J.U.E. y a la nacida del Tribunal Supremo ( S.T.S de 9 de mayo de 2013); ya que, las formalidades especiales que contienen el procedimiento de ejecución hipotecario han de apreciarse de oficio, cuando las mismas afectan a la fuerza ejecutiva de los documentos presentados, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 681.1 de la LEC.
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