No obstante, esta regla, prevista para los alimentos en general, se ha matizado por vía jurisprudencial en el caso de menores de edad, en el sentido de establecer un límite mínimo de cobertura de las necesidades del menor, llamado generalmente "mínimo vital", que no se vería afectado por la situación económica del progenitor que presta los alimentos, y que normalmente se viene fijando entre 150 y 200€ mensuales.
No obstante existen además, determinados matices, sobre todo cuando el obligado a prestar alimentos se encuentra en situación de pobreza absoluta, por lo que pensamos que es conveniente traer al blog una Sentencia de la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, de 15 de enero de 2020, número 18, Roj: SAP V 166/2020 - ECLI: ES:APV:2020:166, que expone la doctrina seguida por este Tribunal en la materia que aquí tratamos, con reproducción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que vino a confirmar una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia (Familia), que fijó una pensión de 150€ mensuales en un caso en el que no constaban medios de vida del obligado a prestar los alimentos. Decía la Audiencia lo siguiente:
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.Por ello, ha de confirmarse la participación del padre en los gastos de la menor en la suma de 150 euros mensuales. Es cierto que no constan medios de vida del demandado-apelante, pero lo cierto es que el mismo dispone de vivienda propia, sobre la que no se ha acreditado la existencia de ninguna carga, y hace frente a los gastos propios derivados tanto de la titularidad como del uso de la misma, de ahí que podamos racionalmente presumir que dispone de algún tipo de ingreso, más o menos fijo, sin que pueda favorecerse la situación de quien se limita a afirmar que no dispone de medios, máxime cuando no se han justificado impedimentos físicos o de otro tipo para que el apelante obtenga un trabajo debidamente remunerado.
Los ingresos mensuales que obtenga, en cualquier caso, deben permitirle hacer frente sin problemas a la pensión fijada, la cual, además, se encuentra en el límite inferior del citado mínimo vital, que suele oscilar, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre 150 y 200 euros mensuales. Dicha cuantía puede verse reducida o incluso suspendida en casos absolutamente extraordinarios, cuyas características no coinciden con el asunto sometido a nuestra consideración.
Así, cabe traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de fecha 02/03/2015, Recurso 735/2014, Ponente D. José Antonio Seijas Quintana, en la que el Alto Tribunal señala:
Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
Para finalizar, aclararemos que las pensiones de alimentos son esencialmente modificables en el tiempo, y que se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos (art. 147 del CC), existiendo un procedimiento específico al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para conocer los importes orientativos que en cada momento se pueden considerar proporcionados, el Consejo General del Poder Judicial pone a disposición de los ciudadanos una herramienta de cálculo que se puede encontrar aquí.
Si piensa que resulta necesario adecuar su pensión de alimentos por cambio de circunstancias que afecten a las necesidades del menor, o bien a la capacidad del obligado a prestarlos, no dude en contactar con nostros por cualquiera de los medios que se indican en este blog y estaremos encantados de ayudarle.
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