Por otra parte los arts. 80 y siguientes del CP regulan la suspensión de las penas privativas de libertad, lo que nos conduce a plantearnos la posibilidad de suspender, cuando concurran los requisitos necesarios para ello, la responsabilidad personal subsidiaria, y la respuesta ha de ser afirmativa. En este sentido, ya la Consulta 4/1999, de 17 de septiembre, sobre algunas cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, de la Fiscalía General del Estado, decía lo siguiente:
El más importante de ellos [los argumentos a favor de la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria] lo proporciona la propia literalidad de los arts. 80.1 y 35 del Código. El art. 80.1 establece que «los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad...». El art. 35 señala que «son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa».
Cabría, no obstante, añadir otros. De una parte, el art. 80.2 establece un diferente plazo de suspensión distinguiendo si se trata de penas privativas de libertad inferiores a dos años o de penas leves -expresión que utiliza en plural-, siendo así que entre las penas leves no se halla la de prisión y sí sólo las penas privativas de libertad consistentes en el arresto de uno a seis fines de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de cinco días a dos meses (art. 33, apartados 4.d y 5). Por otro lado, pese a que el Código vigente no contiene una referencia tan directa o expresa como la que recogía el derogado art. 93.2ª del anterior Código (que aludía al caso en que la pena estuviera impuesta «como subsidiaria por insolvencia en caso de multa»), ello no ha de interpretarse como expresión de la voluntad del legislador de apartar el arresto sustitutorio del beneficio de la suspensión de la condena, antes al contrario, toda vez que dicha manifestación se evidenciaría como redundante a la luz de los preceptos -arts. 80, 35 y 33- antes citados. Por último, la práctica judicial, a partir de la vigencia del Código de 1995, ha seguido admitiendo sin fisuras la suspensión condicional del arresto sustitutorio.
Sólo resta señalar, pese a su obviedad, que si la responsabilidad subsidiaria por impago de multa se cumpliese mediante trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53.1 pfo. 2), no procederá la suspensión de la ejecución de tal pena, por no ser privativa de libertad.
En estos casos, a la hora de decidir sobre la concesión o no del beneficio de la suspensión, con arreglo a lo previsto de forma general en los arts. 80 y siguientes del CP, el factor central será la apreciación o no de riesgo de reiteración delictiva. El Auto de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de agosto de 2021, Roj: AAP B 8051/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8051A, decía lo siguiente:
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando "se activa el régimen de la responsabilidad personal subsidiaria, quien juzga ha de resolver, con carácter previo, tanto la viabilidad de la suspensión de aquélla, como, en su defecto, si procede el cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo precepto. Por lo que respecta a la eventual suspensión, el factor central a tomar en consideración es el riesgo de reiteración. En este sentido, la reforma operada por LO 1/2015 exige la existencia de una vinculación entre el antecedente penal no cancelado y el pronóstico de peligrosidad específico, entendido como probabilidad de comisión de delitos futuros. Así, el artículo 80.2. 1.ª CP señala que, a los efectos de la decisión sobre la suspensión " no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros".
En el caso antes citado, la Audiencia de Barcelona concede la suspensión a un penado por un delito contra la seguridad del tráfico, al que le constaba, además de otro por violencia de género, un antecedente por un delito contra la seguridad vial. Justificaba así su decisión el Tribunal:
De la existencia de un antecedente penal previo por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el día 25 de junio de 2017, hace más de cuatro años no se puede inferir, con el estándar de certidumbre que exige toda decisión que provoque efectos de privación de libertad, como lo es la ejecución penitenciaria, que ésta resulte imprescindible para prevenir el riesgo de reiteración que se pretende precaver.
Una sola condena por un hecho cometido hace más de cuatro años no constituye sustrato probatorio bastante para sustentar el pronóstico de reiteración y, por tanto, de necesidad del cumplimiento penitenciario de la responsabilidad personal subsidiaria, a lo que debemos añadir que las penas privativas de libertad de corta duración (2621 días en el caso que nos ocupa) son, en perspectiva preventivo especial, contraproducentes) siendo el delito de violencia doméstica cometido el 1 de abril de 2018 de naturaleza completamente distinta al que es objeto de la presente ejecutoria, sin que se le impusiera pena de prisión, sino las medidas de prohibición de comunicarse y aproximarse con la víctima ( ya cumplidas), estando pendientes de cumplimiento los 56 días de TBC, ignorándose los motivos de dicho incumplimiento y las acciones llevadas a cabo por el Juzgado ejecutor.
Así las cosas, carece de todo objeto, en este contexto, un cumplimiento penitenciario de la responsabilidad personal subsidiaria.
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