Ir al contenido principal

El orden de la herencia sin testamento o abintestato

Cuando una persona fallece sin otorgar testamento, o concurren otras circunstancias, como por ejemplo, que el testamento sea declarado nulo (véase el art. 912 del Código Civil), tiene lugar lo que se llama sucesión intestada, también llamada abintestato o legítima, esto es, aquella en la que es la Ley la que determina las personas y el orden en que han de suceder al causante.

Antes de nada a efectos hereditarios es necesario distinguir entre los diferentes tipos de parentesco, pudiendo distinguir la línea recta, que es la que une a las personas que descienden unas de otras, y la colateral, que son los que, sin descender unas de otras, sí tienen un pariente común en el árbol genealógico. En estas líneas se cuenta el parentesco por grados, que son las generaciones existentes entre dos personas. Para saber los grados en línea recta hay que remontarse hasta el descendiente o ascendiente, por ejemplo, el hijo está a un grado del padre, y el nieto a dos grados del abuelo. Y para saber los grados en línea colateral hay que remontarse hasta el pariente común y luego descender hasta la persona de que se trate, por ejemplo los hermanos están a dos grados entre ellos y el sobrino estará a tres grados de su tío.

Teniendo esto presente podemos pasar a determinar el orden de sucesión, que será excluyente según los llamamientos:

El primer llamamiento es a los DESCENDIENTES. Los hijos e hijas heredan a sus padres por cabezas, esto es, dividiendo el caudal hereditario por el número de hijos; mientras que los nietos y demás parientes en línea descendiente heredarán por estirpes, esto es, heredan repartiéndose entre ellos lo que le correspondería a su ascendiente que ha fallecido antes que el causante. Por ejemplo, si el causante tiene un hijo y dos nietos de otro hijo que le ha premuerto, el hijo que le sobrevive heredará la mitad de la herencia, y cada uno de los nietos el veinticinco por ciento.

El segundo llamamiento se produce cuando no hay descendientes y se efectúa a los ASCENDIENTES. En caso de que sobrevivan ambos padres, heredan por mitades, si solamente sobrevive un progenitor éste heredará toda la herencia. A falta de los padres heredan el resto de ascendientes por proximidad de grado, esto es, heredarán los abuelos y a falta de estos, los bisabuelos y así, si hubiera más ascendientes. En caso de que haya ascendientes del mismo grado en las dos líneas materna y paterna, cada línea tendrá derecho a la mitad y dentro de ella se heredará por cabezas, esto es, por ejemplo si concurre un abuelo paterno y ambos abuelos maternos, el paterno percibirá la mitad de la herencia, y cada uno de los abuelos maternos el veinticinco por ciento.

El tercer llamamiento tiene lugar cuando no hay ni descendientes ni ascendientes y se efectúa al CÓNYUGE sobreviviente. Es necesario indicar que el Código Civil habla únicamente de cónyuge por lo que no están equiparadas, en este aspecto, las parejas de hecho, y no heredarán salvo que exista legislación civil autonómica y ésta haya optado por equipararlas. En Valencia, a día de hoy, no existe regulación en vigor en este sentido, puesto que la capacidad de la Comunidad para legislar en Derecho Civil se ha visto drásticamente limitada en virtud de una interpretación restrictiva de las competencias constitucionales efectuada por el Tribunal Constitucional. La Ley exige que el cónyuge no se encuentre separado legalmente o de hecho, y sucederá en la totalidad de la herencia.

El cuarto llamamiento es a los parientes COLATERALES hasta el cuarto grado, y se efectúa cuando no existen descendientes, ascendientes, ni cónyuge no separado legalmente o de hecho. Los hermanos tendrán preferencia respecto a los demás colaterales y heredarán por cabezas. Si concurrieran hermanos con sobrinos, o solamente existieran sobrinos, por haber fallecido previamente un hermano, los sobrinos heredarán por estirpes. Por ejemplo, en el caso de un causante con dos hermanos, uno de ellos fallecido que deja dos sobrinos, el hermano sobreviviente heredaría la mitad de la herencia y cada uno de los sobrinos el veinticinco por ciento. Los hermanos de doble vínculo, si concurren con hermanos de vínculo sencillo, heredarán el doble que estos últimos.

El quinto llamamiento, cuando el causante fallece sin parientes, o los que quedan están más allá del cuarto grado de colateral, es al ESTADO, y para tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá que hacerse una declaración administrativa de heredero en la que se adjudique el patrimonio existente por falta de herederos legítimos.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La prueba documental en el juicio oral del procedimiento abreviado penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECRIM, prevé, en sus arts. 785.1 y 786.2, en el procedimiento abreviado, la posibilidad para las partes de aportar prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, existen momentos anteriores en los que es posible aportar ese tipo de prueba, por ejemplo, en los escritos de calificación. Por ello, en algunas ocasiones se ha podido estimar que la aportación en ese momento era "sorpresiva" o "extemporánea", razones por las que se inadmitía la prueba documental propuesta, sobre todo, en casos en que la misma era voluminosa o exigía tiempo para que la contraparte pudiera analizarla debidamente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog, zanja esta cuestión y sienta una doctrina de la cual se desprende que este tipo de prueba en el juicio oral no puede inadmitirse por las razones antes expuestas, al tratarse de una posibilidad prevista legalmente y un derecho de defensa de las partes

Los Criterios oficiales de Honorarios Profesionales del Abogado

La Ley 25/2009, conocida popularmente como Ley Ómnibus, en su disposición adicional cuarta permitió a los Colegios de Abogados elaborar Criterios orientadores en materia de Honorarios, a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. Se trata de dos procedimientos judiciales en los que existe la necesidad de determinar los honorarios de un Letrado y para ello se hace necesario poder acudir a criterios objetivos que doten de seguridad jurídica al sistema. En el primero de ellos, se cuantifica una condena en costas en un determinado procedimiento, y en el segundo se da trámite una reclamación por parte del Letrado a su cliente. Es esta última función la que permite afirmar que, a falta de pacto expreso entre el Letrado y el cliente, regirán estos honorarios publicados por el Colegio de Abogados correspondiente, teniendo los mismos, pues, una incidencia nada desdeñable en el mercado.   Estos son los Criterios adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos