Ya lo habíamos avanzado, la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto C-565/21, que respondía a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo respecto a las comisiones de apertura, tenía letra pequeña, y no era tan favorable para los consumidores como parecía, a juzgar por las noticias que aparecieron en la prensa no especializada en dicho momento.
Sí, es cierto que el TJUE consideró que la comisión de apertura no formaba parte del precio y que por lo tanto procedía efectuar un juicio de abusividad, pero también lo es que resultaba bastante favorable a considerar "a primera vista" como no abusivas este tipo de cláusulas, dando un espaldarazo a la posición del Alto Tribunal español.
Pues bien, el pasado 29 de mayo de 2023 se ha dictado la primera Sentencia del Tribunal Supremo que decide sobre esta cuestión tras la Sentencia del TJUE, se trata de la Sentencia 816/2023, en la que se viene a considerar esta cláusula como transparente y no abusiva. El texto que aparecía en el contrato era el siguiente:
«a) Comisión de apertura: sobre la primera disposición a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en este acto, que asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco euros (845,00 €) […].»
Los argumentos del Tribunal Surpemo, según el resumen elaborado por el Gabinete Técnico, son los siguientes:
Para evaluar el control de transparencia la sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito».
La Sala aprecia que, en el caso enjuiciado:
1. Se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Así, consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
2. La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.
3. La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
4. Tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados.
5. Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%.
Salvo que el asunto vuelva a la Unión Europea, el tema de las reclamaciones por comisión de apertura puede darse, en nuestra opinión y por el momento, como zanjado en contra del consumidor, salvo en supuestos excepcionales en los que se haya producido duplicidad de comisiones, por ejemplo se haya cobrado comisión de estudio y de apertura simultáneamente.
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