El artículo 20.e de la vigente Ley de Propiedad Horizontal establece que corresponde al Administrador actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
De dicho precepto parece desprenderse con claridad que cada uno de los vecinos de la comunidad de propietarios puede solicitar la documentación que estime conveniente al Administrador y éste tendría la obligación de ponerla a su disposición. Pero las cosas no son siempre como parecen.
Respecto a lo que son documentos propios de la gestión económica de la comunidad, la jurisprudencia ha venido interpretando la norma citada, de forma tan discutible -a nuestro parecer- como continuada, en el sentido, en resumen, de que el Administrador es un órgano de la comunidad, y no de cada uno de los vecinos, sujeto a la Junta, de forma que sólo previamente a la adopción de algún acuerdo por dicha Junta, se podría solicitar la documentación relativa a los temas a tratar en el orden del día.
Así se pronuncia la Audiencia de Valencia, por ejemplo, entre las más recientes, en la Sentencia de la sección octava número 224/2021, de 26 de mayo, con cita de otra de la sección undécima, número 200/2018, de 25 de mayo, manteniendo la siguiente doctrina:
[La figura del Administrador] en la Ley de propiedad Horizontal es calificada como órgano de la Comunidad (artículo
13), se configura como un órgano de gestión interna por cuanto sus funciones de carácter administrativo son
delegadas ( artículo 20.f), obra bajo la dependencia de la junta de propietarios, cumpliendo sus acuerdos y
dando cuenta a la misma de su gestión. Por ello, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador
responde frente a la junta de propietarios, que es quien le nombra (artículo 14), ante la cual debe rendir
cuentas de su gestión en los términos establecidos en el artículo 20, no ostentando de manera individual
responsabilidad orgánica frente a cada uno de los propietarios y, en consecuencia, tampoco de forma
individual obligado con cada uno de ellos a rendirles cuentas de su gestión. Ahora bien, esta conclusión debe
interrelacionarse con el deber impuesto en el artículo 20.e) de "custodiar a disposición de los titulares la
documentación de la comunidad", que genera el deber de informar a los propietarios sobre las cuentas que le
interesen. Si analizamos conjuntamente ambas previsiones debemos concluir que el derecho de información
del comunero, individualmente hablando, no se convierte en derecho a fiscalizar la documentación de la
Comunidad o de exigir una rendición de cuentas privada frente a un único propietario. Pues desde el momento
en que la Ley de Propiedad Horizontal exige que anualmente se aprueben las previsiones de ingresos y gastos y
las cuentas, la junta es la que debe aprobar los presupuestos de ejecución de toda obra (artículo 14), es en cada
una de las juntas antes de la aprobación de las cuentas o de los concretos acuerdos que impliquen un gasto,
el momento en el que la parte demandante debe solicitar los oportunos justificantes de los gastos si tenía
dudas (...). En base a lo anterior y dado que la Ley no impone al administrador que efectúe una individualizada
y privada rendición a cada uno de los copropietarios según el interés de cada uno, sin que por demás se haya
observado que la comunidad de propietarios haya solicitado al administrador y éste se haya negado a dar
información y a facilitarla antes de tomar las decisiones correspondientes a los acuerdos de la junta.
Cuestión distinta es, a nuestro entender, otro tipo de documentación, como las actas de las Juntas, las cuales deben ser remitidas a cada uno de los vecinos, tal como establece el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, en caso de que dicha remisión no se haya producido, el vecino podría requerirlas.
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