Ir al contenido principal

Tribunal Constitucional: La revocación de la suspensión de la pena por impago de la responsabilidad civil

Hoy traemos al blog la Sentencia del Tribunal Constitucional número 78 de 2024, de 20 de mayo, que resuelve un caso en el que la parte recurrente en amparo impugna una resolución judicial que había acordado revocar la suspensión de una pena privativa de libertad, revocación que, según lo previsto en el art. 86.1 del Código Penal, se fundamentaba en el impago de la responsabilidad civil conforme al plan que había proporcionado el propio penado, manifestándose que la suspensión se había concedido teniendo en cuenta dicho pago como "conditio sine quae non".

Por la defensa se había sostenido que el impago obedecía a una falta de capacidad económica del penado, y se había solicitado que se realizara una averiguación de la solvencia para acreditarlo, alegándose la doctrina constitucional sobre la materia, petición que fue desestimada, entendiéndose por el Juzgado que la mera formulación de la propuesta de pago permitía inferir la capacidad económica suficiente para su cumplimiento, sin que se hubiese acreditado un cambio de circunstancias, y que en otro caso se habría obtenido de manera torticera la suspensión de la condena, haciendo ver una capacidad que en realidad no tendría.

Pues bien, en este caso el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo y aprovecha para confirmar su doctrina sobre esta cuestión, que podemos resumir diciendo que no se puede revocar la suspensión de la condena por dicho motivo sin antes hacer una comprobación de la capacidad económica actual del penado, procediendo únicamente dicha revocación cuando se compruebe que el mismo tiene la suficiente capacidad para hacer frente al pago.

Transcribimos a continuación los pasajes más relevantes de la Sentencia:

La cuestión planteada en este recurso ya ha sido objeto de pronunciamiento por este tribunal en la STC 32/2022, de 7 de marzo, aplicada después en las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, y 39/2024, de 11 de marzo. En la citada STC 32/2022, el Tribunal ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), impone que la decisión judicial de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando se fundamenta en el incumplimiento de la condición de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito para obtener dicha suspensión, se debe adoptar analizando de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, debiendo razonarse sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación (FJ 4). 

Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. (...) Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión” (STC 32/2022, FJ 4)

El Tribunal concluye que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al constatar que en el presente caso, en contravención de la jurisprudencia constitucional expuesta, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (i) se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento de la condición del pago fraccionado de la responsabilidad civil impuesta y (ii) se adoptó sin que, a pesar de la petición reiterada en ese sentido, se procediera a analizar de modo específico la capacidad económica de la demandante en el momento de adoptar esa decisión revocatoria para ponderar el eventual carácter injustificado del impago o sobre si existía una situación de imposibilidad material que lo impidiera, con el solo argumento, ya expresamente desautorizado por la jurisprudencia constitucional, de que ello era innecesario porque la demandante asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación. Se resuelve acordando suspender la ejecución de la pena.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La prueba documental en el juicio oral del procedimiento abreviado penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECRIM, prevé, en sus arts. 785.1 y 786.2, en el procedimiento abreviado, la posibilidad para las partes de aportar prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, existen momentos anteriores en los que es posible aportar ese tipo de prueba, por ejemplo, en los escritos de calificación. Por ello, en algunas ocasiones se ha podido estimar que la aportación en ese momento era "sorpresiva" o "extemporánea", razones por las que se inadmitía la prueba documental propuesta, sobre todo, en casos en que la misma era voluminosa o exigía tiempo para que la contraparte pudiera analizarla debidamente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo que traemos hoy al blog, zanja esta cuestión y sienta una doctrina de la cual se desprende que este tipo de prueba en el juicio oral no puede inadmitirse por las razones antes expuestas, al tratarse de una posibilidad prevista legalmente y un derecho de defensa de las partes

Los Criterios oficiales de Honorarios Profesionales del Abogado

La Ley 25/2009, conocida popularmente como Ley Ómnibus, en su disposición adicional cuarta permitió a los Colegios de Abogados elaborar Criterios orientadores en materia de Honorarios, a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. Se trata de dos procedimientos judiciales en los que existe la necesidad de determinar los honorarios de un Letrado y para ello se hace necesario poder acudir a criterios objetivos que doten de seguridad jurídica al sistema. En el primero de ellos, se cuantifica una condena en costas en un determinado procedimiento, y en el segundo se da trámite una reclamación por parte del Letrado a su cliente. Es esta última función la que permite afirmar que, a falta de pacto expreso entre el Letrado y el cliente, regirán estos honorarios publicados por el Colegio de Abogados correspondiente, teniendo los mismos, pues, una incidencia nada desdeñable en el mercado.   Estos son los Criterios adoptados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en

La pluspetición como motivo de oposición en la ejecución de título judicial civil

El art. 556 de la LEC regula las causas de oposición a la ejecución cuando se trata de ejecutar resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, limitándolas al pago o cumplimiento de lo ordenado en el título, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones habidos entre las partes, siempre que consten en documento público. Como vemos, la pluspetición no figura entre las causas de oposición , pero, ¿significa eso que no se puede alegar por el ejecutado? La cuestión no está exenta de polémica. El Recurso de Reposición no nos servirá porque el art. 551.4 de la LEC claramente señala que contra el Auto que despacha la ejecución "no se dará recurso alguno , sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado".  Así las cosas, para introducir esta alegación en el debate, resta analizar las causas de oposición por motivos procesales que se regulan de forma general el art. 559.1 de la LEC , pudiendo considerarse oportuna para estos casos